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A. 1421/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1421/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1421-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1421/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1421 DE 2025

 

                                                           Referencia: expediente CJU-6692

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, y la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial[2]. Según el escrito de acusación presentado por el fiscal 08 de la Unidad de Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué (Tolima), el 29 de agosto de 2024, los señores Cristian Camilo Valderrama Gómez, Cristian Camilo Cardoso Barrero, Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez e Ibelly Elegua León Muñóz, fueron capturados por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, conducta realizada objetivamente bajo el verbo rector “portar”.

 

2.                 De acuerdo con el relato de los hechos, los acusados fueron detenidos en la carrera 4 Tamaná con calle 35 de Ibagué, tras intentar huir de un control policial. A uno de ellos se le incautó un revólver calibre 38 con seis cartuchos y en el vehículo se halló una pistola Jericho calibre 9mm, con tres proveedores y un total de quince cartuchos 9mm sin percutir. Según el escrito de acusación, ninguno de los capturados contaba con permiso legal para portar armas, municiones ni accesorios. Las armas y municiones fueron consideradas funcionales y aptas para el disparo, representando un riesgo para la seguridad pública[3].

 

3.                 El proceso fue repartido al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué[4] quien, el 19 de marzo de 2025, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de los señores Cristian Camilo Valderrama Gómez, Cristian Camilo Cardoso Barrero, Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez e Ibelly Elegua León Muñóz. En dicha audiencia, el juez fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 30 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.

 

4.                 Decisión de la jurisdicción especial indígena[5]. El 30 de abril de 2025, durante la instalación de la audiencia preparatoria, se presentó en la sala de audiencias el señor Nelson Leal Luna, quien (i) manifestó ser juez de la jurisdicción especial indígena del Pueblo Pijao y (ii) solicitó que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los procesados Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez fuera trasladado a dicha jurisdicción. Para sustentar su solicitud, allegó documentos que respaldaban la competencia de la autoridad indígena: un documento denominado “Solicitud por competencia del Proceso 73001600045020240200300 NI 84537, para la Jurisdicción Espacial Indígena JEI” y dos certificados que acreditaban la pertenencia de los procesados mencionados previamente a la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao. En virtud de ello, el juez suspendió la sesión y fijó el 7 de mayo de 2025 para resolver la solicitud y realizar la audiencia preparatoria[6].

 

5.                 Ese mismo día el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia[7], actuando en calidad de autoridad judicial del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, remitió al despacho judicial un documento mediante el cual reiteró su solicitud de traslado del conocimiento del expediente a la jurisdicción especial indígena. La petición se fundamentó en que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez pertenecen a la Comunidad Tribu Taima Pueblo Pijao[8], actualmente en proceso de registro ante el Ministerio del Interior y de constitución de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras[9]. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

 

6.                 Posteriormente, el 5 de mayo de 2025, el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia remitió al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué: (i) la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se crea el Sistema Normativo Jurídico Propio Pueblo Pijao y el Consejo de Jueces para Ejercer Justicia y se dictan otras disposiciones” y (ii) un documento denominado “Buenas prácticas en la justicia del Pueblo Pijao, Tolima”[10].

 

7.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[11]. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (i) determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto en lo que respecta a Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez; (ii) remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado; y, (iii) decretó la ruptura de la unidad procesal frente a los señores mencionados.

 

8.                 El juez fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual exige el cumplimiento de unos elementos para la configuración del fuero indígena[12]. En primer lugar, encontró acreditado el elemento personal, con base en el memorial y los certificados remitidos por las autoridades del Consejo del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, que confirman la pertenencia de los procesados a la Tribu Taima del mencionado pueblo y su residencia en territorio ancestral Pijao.

 

9.                 En segundo lugar, con respecto al elemento objetivo, el despacho señaló que el bien jurídico comprometido –seguridad pública– posee una dimensión de interés tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. No obstante, enfatizó que este elemento no es determinante para atribuir competencias jurisdiccionales. Aunque se evidenció una conducta potencialmente típica (porte de arma de fuego), no se acreditó, en esa etapa procesal, una gravedad tal que permitiera calificar la acción como especialmente lesiva, ni se observó confrontación con la fuerza pública.

 

10.             En cuanto al elemento institucional, el juzgado constató que la Tribu Taima del Pueblo Pijao cuenta con un sistema normativo propio, conforme a la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024. Dicho sistema reconoce autoridades tradicionales con competencia en primera y segunda instancia, procedimientos orales, garantías procesales, así como un régimen sancionatorio interno. Este incluye, en el numeral 84, la regulación del porte de armas, y establece que las armas incautadas serán destruidas por el cabildo. Por tanto, consideró acreditado este componente institucional.

 

11.             El elemento territorial, sin embargo, no fue considerado cumplido. El juzgado argumentó que, aunque el Pueblo Pijao está presente en varios municipios del Tolima –incluida la ciudad de Ibagué–, no se acreditó que el lugar de los hechos (carrera 4 Tamaná con calle 35, Ibagué) esté dentro de un territorio identificado como parte del ámbito territorial indígena. Tampoco se aportaron pruebas de delimitación geográfica en la ciudad que permitieran aplicar el concepto ampliado de territorialidad (cultural y espiritual) aceptado por la Corte Constitucional en el Auto 1189 de 2023. Por ende, el juzgado concluyó que no se cumple con este elemento esencial para conferir competencia a la jurisdicción indígena.

 

12.             El expediente fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez el 16 de junio de 2025 y remitido a su despacho el 17 de junio siguiente. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, culminó el periodo de encargo de la Dra. Ramírez debido a la posesión del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño el 3 de julio de 2025, para iniciar las labores desde el 4 de julio de 2025.

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[13]

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14.             Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

15.             De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[15]

2.1. El presupuesto subjetivo

16.             Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

17.             En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Consejo de Jueces para Ejercer Justicia, autoridad judicial del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto.

2.2. El presupuesto objetivo

18.             Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17]

19.             En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra de los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez ante el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por la presunta comisión del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal, realizado objetivamente bajo el verbo rector de portar[18].

2.3. El presupuesto normativo

20.             Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[19]

21.             En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 a 11).

22.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao.

 

3.     Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

23.             El artículo 246 de la Constitución Política establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

24.             La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva.[20] En cuanto al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. Por lo tanto, los integrantes de dichos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[21] Asimismo, ha indicado que dicho fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[22]

 

25.             En cuanto al segundo componente, la Corte ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía colectiva, en tanto constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, con carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de dicha jurisdicción implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer sus propias autoridades judiciales y (ii) establecer y aplicar normas y procedimientos propios. Todo ello, siempre que dichos elementos se encuentren sujetos a la Constitución y la ley, y se respete la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Lo anterior, sin que el ejercicio de esta jurisdicción esté condicionado a la expedición de una legislación particular.[23]

 

26.             Teniendo presente lo anterior, la Corte ha señalado que, para determinar si un asunto que en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario considerar los elementos: (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico.[24]

 

27.             En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que dichos presupuestos resultan aplicables en casos en materia penal, civil y en otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[25]

 

Tabla 1. Elementos para determinar si un asunto que, en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

Factor subjetivo o personal

En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[26] En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[27]

 

En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.”[28] Por lo tanto, al verificarse que una de las partes del proceso se identifica como indígena, se advierte que éste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[29]

Factor territorial

En materia penal, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, dado que las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[30] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere al espacio físico donde se sitúan los resguardos indígenas, mientras que la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[31] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[32]

 

En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre este punto, se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo mediante las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia.

Factor objetivo

Se requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para tal efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…).

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[33]

 

Asimismo, se ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[34]

 

En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento sobre la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[35]

 

En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014.

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[36] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del procesado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[37]

 

Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que: (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) haya claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) se prevean los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[38]

 

28.             Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[39] Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[40]

 

29.             Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria consiste en una valoración ponderada de los factores previamente citados, la cual sólo puede realizarse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no constituye, por sí sola, un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la verificación meramente formal o aparente de todos ellos tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

4. Caso concreto

 

30.             A continuación, esta Corporación (i) examinará el cumplimiento de los factores que pueden activar la competencia de la jurisdicción especial indígena y (ii) realizará un ejercicio de ponderación de dichos factores, con el propósito de resolver el conflicto entre jurisdicciones objeto de análisis.

 

31.             El factor subjetivo se encuentra acreditado. Los señores Diana Carolina Atehortúa Cañas y Nelson Leal Luna, en calidad de jueces del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao, allegaron dos certificados emitidos el 29 de abril de 2024[41] por María Clara García Uribe, secretaria de la Tribu Taima del Pueblo Pijao. En dichos documentos se certifica que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinosa Gutiérrez son miembros de la Comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao y residen en su territorio ancestral.

 

32.             Por lo tanto, al estar registrados como miembros de la mencionada comunidad, haber sido reconocidos como tales por sus autoridades y no haberse desmarcado de dicha pertenencia, la Sala considera acreditado el factor subjetivo en el presente caso. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el factor subjetivo se configura cuando se reconoce que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[42]. En consecuencia, al haberse identificado ambos procesados como indígenas, tienen derecho, en principio, a ser juzgados por sus autoridades conforme a su sistema normativo propio.

 

33.             El factor territorial se encuentra acreditado. Del escrito de acusación obrante en el expediente del proceso penal se desprende que el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal y cometido bajo el verbo rector de “portar”[43], habría tenido lugar en la carrera 4 Tamaná con calle 35 de Ibagué[44].

 

34.             La Sala Plena observa que, en la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial indígena, las autoridades del Pueblo Pijao indicaron que los procesados pertenecen a la Comunidad Tribu Taima[45], la cual se encuentra en proceso de registro ante el Ministerio del Interior y de constitución de resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras[46]. Igualmente, allegaron un documento del Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (2022), en el que se señala que el Pueblo Pijao ha desarrollado su vida comunitaria con base en sus usos y costumbres en departamentos del país como Tolima, Quindío, Cundinamarca y Huila[47]. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha constatado, a partir de fuentes abiertas, que el Pueblo Pijao se ha asentado históricamente en la ciudad de Ibagué[48].

 

35.             Por ende, considerando que: (i) la comunidad no cuenta actualmente con un territorio delimitado, pues está en proceso de constitución de resguardo; (ii) tiene presencia en el departamento del Tolima; y (iii) se ha ubicado históricamente en Ibagué, resulta razonable inferir que el Pueblo Pijao desarrolla su cultura, costumbres, ritos y modos de vida dentro del municipio de Ibagué. Por tanto, desde una perspectiva amplia, el factor territorial también se considera acreditado: el municipio donde habría ocurrido la conducta punible, sin tener una presencia exclusiva ni mayoritaria de la comunidad Pijao, históricamente, ha formado parte de su espacio vital habitual.

 

36.             En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena considera que su valoración orienta al juez del conflicto a remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal. Recuérdese que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinosa Gutiérrez fueron acusados del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido bajo el verbo rector de “portar”, el cual (i) se encuentra tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000[49] y (ii) atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene certeza de que la comunidad indígena reclamante tuviera algún concepto de nocividad social sobre la comisión de esta conducta para el momento que, supuestamente, ocurrieron los hechos. Veamos:

 

37.             En el documento “Buenas prácticas en justicia del Pueblo Pijao” (2022), elaborado por el Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se señala que esa comunidad indígena suele sancionar conductas tales y como la “confabulación para causar daño”, la “participación en grupos armados legales o ilegales” y “el homicidio e intento de homicidio”, entre otros[50]. Sin embargo, ese estudio independiente no menciona la conducta del porte ilegal de armas ni a una conducta análoga como una infracción reconocida o reprochada en el sistema normativo del pueblo Pijao. Si bien es claro que, por lo menos en el 2022, la comunidad reprochaba la “participación en grupos armados legales o ilegales” y “el homicidio e intento de homicidio”, no es claro si también reprochaba la sola tenencia de armas de fuego al margen de la participación en grupos armados o al margen de darle muerte a otra persona.

 

38.             Por tanto, la Sala considera que, para el momento de los hechos, el bien jurídico de la seguridad pública (protegido mediante el reproche de la tenencia de armas de fuego) tenía relevancia tanto para el sistema penal ordinario como para la comunidad indígena del Pueblo Pijao. Lo anterior, en la medida en que ésta última sancionaba la participación en grupos armados legales o ilegales, la cual, en la mayoría de las ocasiones, implica la tenencia de armas de fuego. En consecuencia, el factor objetivo se encuentra acreditado.

 

39.             No obstante, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la falta de acreditación de uno de los cuatro factores no constituye, por sí sola, motivo suficiente para declarar la falta de competencia de la jurisdicción indígena. En todo caso, debe realizarse un análisis razonado y ponderado de todos los factores descritos. En ese sentido, la Sala Plena procede a analizar el cumplimiento del factor institucional.

 

40.             Con respecto a la acreditación del elemento institucional. La Sala reconoce que, según el documento elaborado en 2022 por el Grupo de Enfoque Étnico, el Pueblo Pijao contaba con un sistema normativo propio, autoridades tradicionales, mecanismos de resolución de conflictos y sanciones para infracciones internas. Sin embargo, como ya se indicó, no es claro si este sistema contemplaba, para la fecha de los hechos, el mero porte ilegal de armas como una conducta sancionable al margen de la participación en grupos armados, o al margen de quitarle la vida a otra persona. En esa medida, no es posible concluir sin asomo de duda que las instituciones de la comunidad indígena sirvan, efectivamente, al propósito de sancionar al procesado (si resultara culpable), ni de restablecer el orden público turbado antes de la entrada en vigor de la Resolución No. 001 del 2024 del pueblo Pijao (que sí sanciona esa conducta).

 

41.             Por otro lado, la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024 del Pueblo Pijao establece un sistema normativo propio que incluye: (i) procedimientos específicos; (ii) autoridades propias; (iii) competencias en primera y segunda instancia; (iv) garantías procesales, entre ellas, el derecho a la defensa; y (v) sanciones aplicables a las conductas que generan “desarmonía” o “desequilibrio”. Además, dicha resolución dispone que el sistema se fundamenta en normas constitucionales, legales y del derecho internacional. Adicionalmente, el artículo 84 de dicha resolución contempla la regulación específica sobre el porte de armas de fuego en los territorios del Pueblo Pijao[51].

 

42.             Sin embargo, al haber sido expedida con posterioridad a los hechos, y dada la prohibición de la retroactividad de normas sancionatorias más gravosas, su aplicación en el caso concreto se encuentra jurídicamente restringida. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad, según el cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competentes y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Y las autoridades jurisdiccionales indígenas también están sujetas a esta obligación, ya que, de conformidad con el artículo 246 superior, “los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución”.

 

43.             Es decir: comoquiera que no existe certeza de que antes del 10 de septiembre de 2024 la comunidad indígena reprochara la conducta por la que pretende procesar a los señores Cristian Camilo Valderrama Gómez, Cristian Camilo Cardoso Barrero, Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez e Ibelly Elegua León Muñoz, lo que garantiza en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso de los investigados es someterlos al juzgamiento de la Jurisdicción Ordinaria; en la que sí se tiene certeza de que reprochaba esa conducta conforme a unas reglas y procedimientos preexistentes.

 

44.             Siendo esto así, la Sala considera que el elemento institucional de la JEI no se encuentra acreditado.

 

45.             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena. La jurisprudencia constitucional ha establecido que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena”[52]. Esto implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[53].

 

46.             En el presente caso, la Sala Plena reconoce que los señores Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinosa Gutiérrez son integrantes de la Tribu Taima del Pueblo Pijao, razón por la cual se encuentra acreditado el factor subjetivo que activa, en principio, la competencia de la jurisdicción especial indígena.

 

47.             Empero, este elemento por sí solo no es suficiente para conferir dicha competencia. De conformidad con el artículo 246 de la Constitución, la facultad de las autoridades indígenas para administrar justicia se encuentra condicionada a que los hechos hayan ocurrido dentro de su ámbito territorial, lo que convierte el factor territorial en un requisito habilitante que opera como límite material a la competencia. En el presente caso, se constató que el presunto delito tuvo lugar en la carrera 4 Tamaná con calle 35 de Ibagué, ciudad en la que la comunidad reclamante desarrolla su cultura, costumbres, ritos, creencias religiosas y/o modos de producción.

 

48.             No obstante, si bien se verificó la existencia de una institucionalidad normativa del Pueblo Pijao conforme a lo descrito en el documento “Buenas prácticas en justicia Pueblo Pijao” (2022) realizado por el Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se constató que el delito de porte ilegal de armas fuera considerado como una conducta nociva para dicha comunidad indígena al momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Por tanto, no es posible afirmar que, en virtud de dicho sistema normativo, se pudiera adelantar un proceso en contra de los procesados por esta conducta ni que se garantizara un procedimiento respetuoso del debido proceso y de los derechos de las partes involucradas.

 

49.             Además, aunque el 10 de septiembre de 2024, el Pueblo Pijao positivizó su sistema normativo a través de la Resolución No. 001, esta fue expedida con posterioridad a los hechos (29 de agosto de 2024), lo que genera una incertidumbre sobre la aplicabilidad de dicha normativa al caso en concreto. Esta duda sobre la vigencia y aplicabilidad del marco normativo propio afecta directamente la garantía del debido proceso, tanto para los procesados como para el conjunto del sistema de justicia.

 

50.             En cuanto al factor objetivo, se encontró que, para el momento de los hechos, tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad indígena del Pueblo Pijao consideraban nocivo el porte ilegal de armas.

 

51.             En suma, aunque (i) existe un vínculo claro entre los procesados y la comunidad indígena, y (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos puede ser considerado como parte del territorio de la comunidad desde una perspectiva amplia, la falta de certeza sobre el reproche frente a la conducta investigada en el sistema propio vigente al momento de los hechos, así como la incertidumbre normativa derivada de la posterior formalización del sistema de justicia, impiden conferir competencia a dicha jurisdicción sin comprometer principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica.

 

52.             Por tanto, tras un análisis detallado, esta Sala Plena concluye que, si bien se acreditan parcialmente los factores subjetivo, territorial y objetivo, la imposibilidad de aplicar retroactivamente la normativa formalizada con posterioridad a los hechos, impide conferir competencia a la jurisdicción especial indígena en este caso. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, asumir el conocimiento del proceso.

 

53.             Por lo anterior, y tras el análisis integral y razonado de los factores que determinan la competencia, esta Sala Plena considera que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, asumir el conocimiento del presente asunto, por lo que se procederá a remitir el expediente al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao y el Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6692 al Juzgado 004 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Documento denominado “003EscritoAcusacionpdf”. Dicho escrito de acusación fue presentado el 16 de diciembre de 2025.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Documento denominado “005ActaReparto1763pdf”.

[5]Expediente digital. Documentos denominados “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”, “020AudienciaPreparatoria-Suspendia.mp4” y “022MemorialSolicitante.pdf”.

[6]Expediente digital. Documentos denominados “023AudienciaPreparatoria.mp4” y “024AutoJurisdicciónIndigena.pdf”.

[7] Conformado por los jueces Diana Carolina Atehortúa Cañas y Nelson Leal Luna.

[8] El Consejo de Jueces para Ejercer Justicia del Pueblo Pijao sostuvo que los procesados Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez deben ser considerados como personas especialmente protegidas por la Constitución, tal como se estableció en la Sentencia T-025 de 2004; aportando para ello medios de pruebas consistentes en los certificados de pertenencia de los procesados a la “Comunidad Tribu Taima Pueblo Pijao Municipio de Ibagué Departamento del Tolima” e inscripción al censo de población indígena . Expediente digital. Documento “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”, págs. 7 y 8.

[9] Expediente digital. Documento denominado “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”.

[10] Expediente digital. Documento denominado “022MemorialSolicitantepdf”.

[11]Expediente digital. Documentos denominados “023AudienciaPreparatoria.mp4” y “024AutoJurisdicciónIndigena.pdf”.

[12] El juzgado señaló “que, para la activación del fuero indígena se requiere la acreditación de cuatro elementos primordiales: (i) el elemento subjetivo; (ii) el elemento territorial; así como la concurrencia de (iii) los factor objetivos e (iv) institucionales”.

[13]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[15]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[16]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] Expediente digital. Documento denominado “003EscritoAcusacionpdf”. Dicho escrito de acusación fue presentado el 16 de diciembre de 2025.

[19]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[22] Ibidem.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[25] Léase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de análisis de activación del fuero indígena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo análisis se aplicó en Autos como el Auto 674 de 2022, Auto 215 de 2023 y Auto 1198 de 2024.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[27] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.

[29] Así lo ha entendido la Corte Constitucional en los Autos 674 de 2022; 215 de 2023 y 012 de 2024.

[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[34] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 202

[36] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[38]  Concretamente, la Corporación ha tenido en cuenta estos elementos al dirimir conflictos entre jurisdicciones en materia no penal cuando se trata de una comunidad indígena interesada en conocer del proceso judicial. En el ejercicio práctico así lo ha hecho en los Autos 674 de 2022 y Auto 012 de 2024. Concretamente, sobre el elemento institucional, en Auto 674 de 2022 la Sala Plena señaló que este se refiere a “la existencia de ‘un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados’. En este contexto, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable.”

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[40] Ib.

[41] Expediente digital. Documento denominado “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”, págs. 7 y 8.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.

[43] Expediente digital. Documento denominado “003EscritoAcusacionpdf”. Dicho escrito de acusación fue presentado el 16 de diciembre de 2025.

[44] Ib.

[45] El Consejo de Jueces para Ejercer Justicia del Pueblo Pijao sostuvo que los procesados Cristian Camilo Cardoso Barrero y Camilo Alfonso Espinoza Gutiérrez deben ser considerados como personas especialmente protegidas por la Constitución, tal como se estableció en la Sentencia T-025 de 2004; aportando para ello medios de pruebas consistentes en los certificados de pertenencia de los procesados a la “Comunidad Tribu Taima Pueblo Pijao Municipio de Ibagué Departamento del Tolima” e inscripción al censo de población indígena . Expediente digital. Documento “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”, págs. 7 y 8.

[46] Expediente digital. Documento denominado “019SolicitudCompetenciaJurisdicciónIndigena.pdf”.

[47] Expediente digital. Documento denominado “022MemorialSolicitantepdf”, pág. 40.

[49] ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor sobre modificación introducida por la Ley 1297 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Jurisprudencia Vigencia

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

Jurisprudencia Vigencia

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.7. 8. <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

[50] Expediente digital. Documento denominado “022MemorialSolicitantepdf”, págs. 38 y 39 y 47 y 48.

[51] Expediente digital. Documento denominado “022MemorialSolicitante.pdf”, págs 2 a 33.

[52] Corte Constitucional, auto 1405 de 2023.

[53] ​​Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.Ib.